25 de octubre de 2007
Asistieron a dicho encuentro D. Andrés Ollero Tassara y D. Luis Prieto Sanchís, Presidente y Coordinador del área Jurídica de la Fundación, respectivamente; D. Jesús Avezuela Cárcel. Letrado del Consejo de Estado; D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Magistrado del Tribunal Supremo; Dña. Rosario Fernández-Dívar Gozález-Trevilla. Abogada, funcionaria del Tribunal Supremo; Dña. Concepción López-Jurado Romero de la Cruz. Registradora de la Propiedad; D. Isidoro Martin Sánchez. Catedrático de Dº Eclesiástico del Estado; D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Magistrado del Tribunal Supremo; D. Agustín Motilla de la Calle. Abogado. Derecho Eclesiástico; D. Ignacio Sánchez Cámara. Catedrático de Filosofía del Derecho; D. Joaquín Sánchez Garrido. Abogado; D. Manuel José Silva Sánchez. Abogado del Estado y D. José María Román Portas. Director General de la Fundación.
D. Manuel Jiménez de Parga destacó en su intervención la dificultad que existe a la hora de dar una respuesta clara sobre la objeción de conciencia. Dificultad que también reconoce el Tribunal Constitucional "la objeción de conciencia no es un derecho fundamental sino un derecho constitucional autónomo". En su opinión, para la regulación de este derecho bastaría con una ley ordinaria, no siendo necesaria una ley orgánica al no tratarse de un Derecho Fundamental, entendiendo por Derecho Fundamental aquel que está en la base del ordenamiento jurídico mientras que el Derecho humano es el que pertenece al hombre tanto si está regulado como si no.
Existen varias teorías sobre si este derecho debería ser regulado por una ley orgánica o una ley ordinaria. Haciendo un poco de memoria, en un primer momento, los derechos humanos tenían una formulación teórica sin estar incorporados al derecho, asimismo, tanto en la Declaración de Virginia como en la de Francia de 1789, los derechos humanos aparecen en un espacio concreto. Fue en 1948 cuando se regularon de forma global. Fue significativa la sentencia de TC, 116/99, en la que hubo dos votos particulares, uno de Jiménez de Parga y otro de Garrido Falla, a favor de la tesis "la dignidad humana es el tronco de los demás derechos inherentes al ser humano" y por ello, esa dignidad humana si debería estar regulada como Ley Orgánica.
Continuando con esta tesis, Jiménez de Parga, hizo alusión al art. 10 CE que contempla la dignidad de la persona como derecho fundamental. Por tanto, la objeción de conciencia necesitaría una protección de Ley Orgánica, con el riesgo que conlleva un posible abuso de la misma. "El abuso de este derecho podría llevar a la desobediencia civil: pretender cambiar una legislación o no cumplirla".
Como cierre de su exposición, Jiménez de Parga explicó que en estos momentos, ante la inexistencia de una ley de regulación, el asunto queda en manos de los individuos y de los tribunales que se encargarán de decidir cuándo está justificada la objeción de conciencia y cuando no. Camino largo y complicado. Durante el posterior debate, los asistentes formularon sus diferentes tesis sobre la objeción de conciencia.
Así, D. Miguel Colmenero profundizó en la idea de que la dignidad humana es la base sobre la que se sustentan los derechos fundamentales que son, en definitiva, los que hay que proteger. En su opinión, una ley ordinaria bastaría para regular la efectividad del derecho a la objeción de conciencia. Sin embargo, apreció un problema de balance: "libertad de conciencia y cumplimiento de la ley", cuando es prioritario uno u otro. Según él, habría que resolverlo caso a caso.
También aludió a la cuestión de la desobediencia civil: conflicto entre creencia que induce a no cumplir la ley. En este sentido, existen vías como los tribunales para resolver el problema. En cualquier caso, las minorías no pueden imponerse a las mayorías.
En su intervención D. Ignacio Sánchez Cámara hizo referencia a varios casos en los que podría alegarse objeción de conciencia, destacando el aspecto relacionado con la moral. La conciencia moral, antes que un derecho es un deber moral. Para acogerse a este supuesto, no bastaría con una discrepancia ante la ley, sin más. Coincidió con los demás en que no es fácil su regulación, por lo que se decanta por la protección del ejercicio de este derecho por parte de los Tribunales.
Apuntó también que "los casos de colisión entre el ejercicio de la objeción de conciencia chocan con otro bien jurídico protegido", de lo que dedujo que en un Estado democrático no existen razones suficientes para limitar el ejercicio de este derecho si no colisiona con otro bien jurídico.
Por su parte, D. Isidoro Martín hizo hincapié en que la dignidad humana es la base de este derecho y la alusión a la moral nunca debería ser absoluta, puesto que las mayorías no pueden regular lo que es y lo que no es. Discrepó con las opiniones hasta el momento vertidas, afirmando que se trata de un derecho fundamental, reconocido por el Tribunal Constitucional, sin olvidar que está vinculado a la dignidad de la persona. Es de la opinión de que los Tribunales son los que deben resolver caso a caso.
Todos coincidieron en que al considerarse la objeción de conciencia como un derecho, es difícil establecer los límites para su ejercicio; debiendo demostrarse las motivaciones que llevan a la objeción. En este sentido, D. Andrés Ollero puso de manifiesto que efectivamente es un derecho que debe estar regulado por ley, pero que debe contemplarse como "una excepción a un deber". Asimismo, planteó dos cuestiones. Por un lado, si este derecho se colocase en el artículo 16, 4ª de la C.E, automáticamente, la objeción de conciencia pasaría a ser un derecho fundamental y estaría protegido por el recurso de amparo; por otro, la distinción entre desobediencia civil, que supone acabar con la norma regulada, y la objeción de conciencia, considerada como una excepción a la norma. Por lo tanto si la objeción de conciencia se generaliza en la sociedad y el poder del Estado interviene estaríamos ante la desobediencia civil. Ahondando en estas tesis, se plantea la desnaturalización de la objeción de conciencia cuando existe la regulación de este derecho, pues sería como regular un privilegio.
D. Andrés Ollero concluyó afirmando que si existiese una norma que afectara al orden social, se estaría incurriendo en la desobediencia civil y esto, en un Estado democrático, implica una sanción que hay que asumir.
A modo de resumen de todas las cuestiones debatidas, Jiménez de Parga resumió la sesión afirmando que habría que reflexionar sobre lo que es la Objeción de conciencia en si misma; buscar el modo de dar entrada a los derechos humanos en nuestra legislación a través de los Pactos internacionales suscritos por España. "No hay una doctrina clara sobre la protección de este derecho; una protección de carácter jurisdiccional con una doctrina clara que lo sustentase, podría ser el camino plausible".
Cerró el acto el Prof. Luis Prieto, coordinador el área Jurídica de la Fundación y Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad Castilla-La Mancha, haciendo una síntesis de las diferentes posturas manifestadas en el debate, agradeciendo a los participantes sus intervenciones y manifestando la voluntad de la Fundación de seguir promoviendo debates y estudios tanto sobre el tema de esta Jornada como otros que puedan ser abordados en el futuro.